Artículo 5 de Constitución Política del Estado de Hidalgo
Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5° Sin distinción alguna, todas y todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones, así como los derechos humanos, consagrados en esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a su protección y desarrollo, por la sociedad, el Estado y la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Todas las personas son iguales ante la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia. El Estado priorizará el ejercicio de este derecho a las niñas, niños, adolescentes y mujeres.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La Ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado y demás legislación en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ésta Constitución.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2019 Y SU ACUMULADA 117/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 204 QUE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONCLUYA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CURSO, CUYA JORNADA HABRÁ DE VERIFICARSE EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN, SALVAGUARDA, PRESERVACIÓN, PROMOCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE SU PATRIMONIO CULTURAL, PARA TAL EFECTO, EL ESTADO ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR ESE DERECHO, PREVIA CONSULTA A DICHOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA LEY PROTEGERÁ Y PROMOVERÁ LA LENGUA Y LA CULTURA, ASÍ COMO LAS PRÁCTICAS TRADICIONALES, RECURSOS Y FORMAS ESPECÍFICAS DE ORGANIZACIÓN SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I.- Para decidir libremente la forma en que organizarán su vida interna en lo social, económico, político y cultural.
II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos así como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
La Ley establecerá que se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar facultades y competencias.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2019 Y SU ACUMULADA 117/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 204 QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONCLUYA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CURSO, CUYA JORNADA HABRÁ DE VERIFICARSE EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
III.- ELEGIR DE ACUERDO CON SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS O PRÁCTICAS TRADICIONALES, A LAS AUTORIDADES O REPRESENTANTES PARA EL EJERCICIO DE SUS FORMAS PROPIAS DE GOBIERNO INTERNO, GARANTIZANDO QUE LAS MUJERES Y HOMBRES INDÍGENAS DISFRUTARÁN Y EJERCERÁN SU DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD; ASÍ COMO ACCEDER Y DESEMPEÑAR LOS CARGOS PÚBLICOS Y DE ELECCIÓN POPULAR PARA LOS QUE HAYAN SIDO ELECTOS O DESIGNADOS, EN UN MARCO QUE RESPETE EL PACTO FEDERAL, LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. EN NINGÚN CASO LAS PRÁCTICAS COMUNITARIAS PODRÁN LIMITAR LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EN LA ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES.
IV.- Preservar y desarrollar su cultura, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen parte de su identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad indígena.
V.- Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales, entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
VI.- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.
VII.- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
La Ley establecerá las funciones que tendrá dicha representación, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII.- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por la instancia que corresponda, de manera gratuita.
Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.
IX.- Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminando cualquier práctica discriminatoria, a través de sus instituciones, determinando las políticas necesarias para la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I.- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III.- Asegurar el acceso efectivo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.