Artículo 14 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE JULIO DE 2008)
Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.