Artículo 43 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 43. El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.
Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.
En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.
En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.
Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.