Artículo 9 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 9º. El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:
I. La consolidación del estado democrático y de derecho en Jalisco.
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)
II. La transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades estatales y municipales, mediante la implementación de mecanismos de gobierno abierto, a través del organismo garante y en colaboración con representantes de la sociedad civil, para la apertura de los órganos públicos y el registro de los documentos en que constan las decisiones públicas y el proceso para la toma de éstas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)
III. La participación de las personas en la toma de decisiones públicas, mediante el ejercicio del derecho a la información;
IV. La información pública veraz y oportuna;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. La protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; y (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)
El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual en su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. En el ámbito de sus atribuciones coadyuvará en la implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, así como la participación social.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Instituto estará conformado por un Presidente y dos comisionados titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del Pleno del Instituto serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, procurando la igualdad de género.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas, inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos, por todo organismo público, así como de cualquier persona física, jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución y demás normatividad en la materia, salvo lo establecido en los siguientes párrafos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad con la Ley General en materia de transparencia, o ante el Poder Judicial de la Federación.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también conocerá de los recursos de revisión que señale la Ley General en materia de transparencia. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1994)
CAPITULO IV De la Comisión Estatal de Derechos Humanos (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.