Constitución estatal

Artículo 43 de Constitución Política del Estado de Sinaloa

Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado.

(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado.

(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto.

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1959)

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:

(A). Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.

(B). Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

(C). Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.

(D). Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que al efecto se les remita.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1928)

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda.

VIII. Ratificar o nó la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías de pueblo, villa o ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.

(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente.

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.

XIII. Elegir al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado, con el carácter de Substituto, o de Interino, en los términos que esta Constitución señala.

(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y al titular del Centro de Conciliación Laboral, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes respectivas señalen.

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001)

XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de vacante.

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE JUNIO DE 2001)

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación.

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012)

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012)

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada; y, b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2022)

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo, aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones técnicas de la Auditoría sino también sus propias valoraciones de los resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.

La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los informes respectivos.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cualquier momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de fiscalización.

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2022)

XXII BIS. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la realización de auditorías es

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 43 de Constitución Política del Estado de Sinaloa?

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981) I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del…

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