Artículo 45 de Constitución Política del Estado de Sinaloa
Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:
I. A los miembros del Congreso del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos del Estado;
V. A los ciudadanos sinaloenses;
VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
Las iniciativas presentadas por los Diputados del Congreso, por el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
Por cada período ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes al momento de la votación.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de los diputados sin Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1979)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.