Artículo 68 de Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien los sancionará y los mandará publicar y circular para su cumplimiento; pero éste podrá formular observaciones, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a su recepción, haciendo expresión por escrito de las razones que estime pertinentes. El Congreso tomará en cuenta las observaciones que reciba y previo su examen, discutirá nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. Concluida ésta, se votará el dictamen correspondiente y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediatas.
Periódico Oficial del Estado Página 22 de 55 Constitución Política del Estado de Tamaulipas Última reforma POE No. 136 15-11-2011 Decreto XXVII- Legislatura Fecha de expedición 27 de enero de 1921 Fecha de promulgación 5 de febrero de 1921 Fecha de publicación Periódicos Oficiales números 11 y 12 de fechas 5 y 9 de febrero de 1921.
Si transcurrido el plazo para hacer observaciones sin que se haya formulado alguna, o si una vez aprobado por la mayoría calificada referida el dictamen recaído a las observaciones formuladas, el Ejecutivo no promulga y publica la ley o decreto en un término de diez días naturales, dicha ley o decreto será considerado promulgado y, vencido este último plazo, el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el Presidente de la Diputación Permanente ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos señalados en este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
(Última reforma POE No. 63 del 26-May-2011)
Sección Segunda Del proceso presupuestario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.