Artículo 65 de Constitución Política del Estado de Yucatán
Constitución Política del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- Para ser designado Magistrado del Poder Judicial del Estado se deberá:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III.- Poseer al día de la designación título profesional de abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de diez años;
IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;
VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación.
Los Magistrados de la Sala especializada en Justicia para Adolescentes deberán acreditar tener los conocimientos suficientes en la materia.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios deberán acreditar experiencia y conocimientos en la materia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.