Artículo 113 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
Transitorios:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.
ARTICULO TERCERO.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de octubre del presente año.
ARTICULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad; las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.
II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley.
III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios.
IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión.
V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación.
VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente.
VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley Electoral Federal.
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registrados en la Comisión Electoral del Estado.
VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.
IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad.
X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.
XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores.
XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.
XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución.
XIV.- Cerrada la votación la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.
XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente.
XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.
XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminado el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.
XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución.
XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
ARTICULO QUINTO.- El día 5 de noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que, habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
ARTICULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
ARTICULO SEPTIMO.- El día 12 de noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.
ARTICULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.
ARTICULO NOVENO.- El día 1ro. de diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
ARTICULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de mrazo (sic) del mismo año.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establceido (sic) en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente. Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante es (sic) mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegasen a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-Territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.