Artículo 46 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.
El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DEL 2000)
Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:
I.- La muerte;
II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;
III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;
V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;
VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001)
En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DEL 2000)
La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)
Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DEL 2000)
El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.