Constitución estatal

Artículo 5 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración (sic) cuarenta y cinco días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)

El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

APARTADO A.- Los Partidos Políticos:

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)

Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal Electoral, el cual tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral, dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Estatal Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

El acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público para la realización de sus fines.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

La ley garantizará que los partidos políticos, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de origen privado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

El financiamiento para los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de financiamiento público permanente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales en los términos de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

La Ley determinará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos de las leyes correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y austeridad.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las siguientes actividades:

I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica;

II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;

IV.- Preparar de (sic) la Jornada Electoral;

V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones;

VI.- Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de representación proporcional;

VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum;

IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral; y XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, contará además con un Secretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos políticos, así como el Secretario Ejecutivo concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General correspondiente. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley respectiva.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 5 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California?

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.…

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