Artículo 78 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.
Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Por ningún motivo podrán ser Gobernador:
I.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Contralor General, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, y en general, a los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Diputados Locales, los Presidentes Municipales, funcionarios Estatales o Federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.
II.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos noventa días anteriores al de la elección; y III.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
SECCION II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.