Constitución estatal

Artículo 142 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 142 A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, fideicomisos públicos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

El régimen de remuneraciones será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, bajo las bases siguientes:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, los gastos propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

No forman parte de la remuneración los recursos que perciban las personas servidoras públicas, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad y protección especial que requieran las personas servidoras públicas por razón del tipo de cargo que desempeñen;

II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración o retribución, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la que tenga derecho a recibir la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho conforme a la legislación en la materia;

III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos y exista norma jurídica aplicable que lo permita y se cuente además con un dictamen de compatibilidad de puestos favorable que expedirá el órgano interno de control del ente público respectivo;

b) Cuando su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; o c) Cuando sea derivado de un trabajo técnico calificado o de alta especialización en su función.

La suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente;

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de la función pública sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme a lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Federal;

V. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público solo serán las que se otorguen en términos de lo que establezcan los instrumentos jurídicos señalados en la fracción anterior y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno;

VI. Los créditos y préstamos solo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan;

VII. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie;

VIII. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación a lo establecido en este artículo serán sancionadas conforme al tipo de responsabilidad que corresponda con apego a las leyes de la materia.

B. Con independencia de las indemnizaciones o prestaciones a las que tengan derecho a recibir las personas servidoras públicas que por resolución jurisdiccional se haya determinado que su despido es injustificado o, en su caso, el ente público patronal no haya acreditado la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, la persona trabajadora tendrá derecho además a que se le paguen los salarios vencidos o caídos computados desde la fecha del despido o de la rescisión hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también a la persona trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

C. En el caso de que el Tribunal competente determine que fue injustificada la separación, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio entre las instituciones de seguridad pública y las personas servidoras públicas del ramo que cuenten con carrera policial, incluyendo las de carrera en la Fiscalía General, estas tendrán derecho a una indemnización de tres meses de sueldo y el pago de las demás prestaciones a que tengan derecho; pudiendo reclamarse dichas prestaciones hasta por el último año en que prestó sus servicios.

En los juicios en que el Tribunal competente condene al pago de haberes o de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, este se cubrirá hasta por un periodo máximo de doce meses y se hará con base a su última percepción diaria que se le haya entregado a la persona involucrada por la prestación de sus servicios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 142 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima?

A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios,…

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