Artículo 39 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades indígenas y etnias originarias del territorio estatal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los integrantes de las comunidades menonitas como sujetos de derecho.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y de toda minoría étnica a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas y minorías étnicas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores culturales, su participación en el quehacer educativo, recursos y formas internas de convivencia, de organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, religión y costumbres.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas y menonitas a su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y minorías étnicas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a las minorías étnicas, los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable.
Todo grupo social equiparable a los pueblos y comunidades indígenas, tendrán los derechos establecidos en el presente artículo, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2020)
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Título segundo Del desarrollo económico (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Capítulo I Del desarrollo económico competitivo y sustentable (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.