Artículo 67 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.