Artículo 10 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 10.- El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:
I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3o. de la Constitución Política del Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales, a cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit surtiendo efectos a partir de esa fecha.
II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral y Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una vez que, en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado, y III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir un acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de Banderas, mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran, con la publicidad y formalidad debida. P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 6 DE MARZO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial. P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial. P.O. 14 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO 7763, QUE REFORMA ART. 42.
ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos y alcances de adición que contiene el presente Decreto. P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO NÚM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79.
ARTICULO UNICO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. P.O. 26 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados, respectivamente, entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto de la nueva integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única vez hará el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del Congreso por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de septiembre de 1999.
Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en el presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:
A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período que vencerá el 23 de septiembre del 2003;
B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;
C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a partir del día 24 de septiembre de 1999.
Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de los derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se refieren los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio libre de su profesión.
ARTICULO TERCERO.- El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de septiembre de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador General de Justicia, hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación correspondiente, que no deberá exceder del término de diez días naturales.
ARTICULO CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega-recepción correspondientes.
ARTICULO QUINTO.- Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, deberán implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos, en los términos de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción del Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:
1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;
2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y 4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de cuatro años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces y Secretarios actuales que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará el sorteo. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTÍCULOS 37, 38 Y 69.
PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y compútese los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTÍCULOS 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58, 60 FR. III Y VI.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, previos trámites constitucionales, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ART. 47.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento. P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término de computarán los resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado. P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la ent
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