Artículo 27 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y (ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010 III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.
(REPUBLICADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.