Artículo 29 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Para el caso de diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán separarse del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.