Artículo 165 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 165.- Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí.
Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.
Los Municipios del Estado tienen reconocidas y garantizadas las características, competencias, servicios públicos y demás atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Municipios tendrán atribuciones para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles en los términos que marque la ley, siendo inalienables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.