Constitución estatal

Artículo 70 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.- Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputados por ambos principios.

De igual manera, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación efectiva que hubiere recibido, más ocho puntos porcentuales.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León?

Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputados por ambos principios. De igual manera, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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