Artículo 83 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83.- Las sesiones del Congreso del Estado y de las comisiones de trabajo legislativo serán presenciales, salvo que, por algún evento extraordinario decretado por autoridad competente, fuere imposible o resultare un riesgo que los Diputados concurrieran a las instalaciones del recinto oficial. De ser así, las sesiones se llevarán a cabo de manera no presencial a través de medios electrónicos, solo mientras se supera la eventualidad. Para la determinación y celebración de las sesiones no presenciales se procederá conforme a lo siguiente:
I. Deberá emitirse una declaratoria para sesionar de manera no presencial a través de medios electrónicos y, en caso de que la naturaleza del evento así lo permita, esta deberá ser aprobada por el voto presencial de las dos terceras partes de la legislatura. Si el evento no permite la aprobación presencial, podrá autorizarse que dicha aprobación se realice de manera no presencial por dos terceras partes de la legislatura.
II. La declaratoria establecerá el procedimiento mediante el cual se permita la continuidad de los trabajos legislativos, garantizando la libertad absoluta para hablar de los Diputados, la veracidad de los trabajos y el libre ejercicio del voto legislativo. Dicha declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos y durará hasta que termine la causa que le dio origen.
III. Todas las sesiones que se celebren como consecuencia de la declaratoria emitida deberán ser transmitidas en vivo al público en general por medios electrónicos, y deberá garantizarse la máxima publicidad de estas.
Cualquier intento de simulación de un evento extraordinario deberá ser sancionado por las autoridades competentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.