Artículo 61 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 61. La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2020)
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables, quedando obligados todos los ejecutores del gasto púbico (sic) a entregar cualquier información que les solicite el Congreso del Estado o la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, relativa a las remuneraciones por servicios personales, los tabuladores de sueldos y salarios y toda información que generen o tengan a su cargo referente a las adscripciones, percepciones, deducciones y retenciones del personal contratado en todas las modalidades de pago.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.