Artículo 104 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b).- Alumbrado público.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de Abasto.
e).- Panteones.
f).- Rastro.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; y (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores.
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
III.- Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.