Artículo 35 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35.- La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)
I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
II.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
IV.- Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los partidos políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.