Artículo 63 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
III.- A los Plenos de los Órganos del Poder Judicial, a través de sus presidencias, en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de Justicia.
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:
a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;
b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.