Artículo 129 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 129.- Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes.
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.