Artículo 164 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 164.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado.
Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.
La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución.
(REUBICADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
TITULO DECIMO Prevenciones Generales (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.