Artículo 2 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2º.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 1978.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1980.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1981.
DECRETO QUE REFORMA ARTS. 66, 75 Y 92.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1981.
DECRETO QUE REFORMA ART. 160.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 1982.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MARZO DE 1983.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Constitución entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las contribuciones señaladas en el artículo 143 que no estén recibiendo los Ayuntamientos comenzarán a percibirlos a partir del 1º de Enero de 1984.
TERCERO.- Las leyes locales y sus reglamentos así como los reglamentos municipales respectivos, deberán reformarse o adicionarse en el término que establece el artículo 2º transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- En tanto se deroga en lo conducente la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y su reglamento, el Ejecutivo del Estado ejercerá el mando en la corporación de Tránsito del Estado en la forma que lo ha venido haciendo.
P.O. 29 DE JULIO DE 1983.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas y adiciones a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1984.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 1985.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1985.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de Julio de 1985.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
P.O. 8 DE ABRIL DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".
P.O. 30 DE ABRIL DE 1987.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE MARZO DE 1988.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en funciones, continuarán en ejercicio por el periodo constitucional correspondiente.
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
DECRETO QUE REFORMA ART. 94.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
DECRETO QUE REFORMA ARTS. 131, 160, 163 Y 168.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días a la entrada en vigor de estas reformas, los Ayuntamientos habrán de establecer las primeras Alcaldías Municipales dentro de su circunscripción territorial.
P.O. 28 DE JULIO DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE MARZO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos segundo y tercero transitorios.
ARTICULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado, contenida en el presente Decreto, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
ARTICULO TERCERO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en este Decreto, el día de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 1997.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
Segundo.- A más tardar el 30 de septiembre de 1998 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, así como los cuatro nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Tercero.- El magistrado electoral deberá designarse a más tardar el 30 de septiembre de 1998.
Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Quinto.- Todos los ordenamientos internos que regulan hasta la fecha a los órganos electorales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en este Decreto.
P.O. 30 DE ABRIL DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE JULIO DE 1998.
DECRETO QUE REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO (ARTS. 49 Y 54)
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE JULIO DE 1998.
DECRETO QUE REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN DIVERSOS ARTICULOS.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados en este artículo.
ARTICULO TERCERO.- Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105 del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se contraponga con el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del Poder Judicial.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el período para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del Artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
TERCERO.- En tanto la Legislatura en funciones expide las reformas al Decreto por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2001.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitu
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.