Artículo 51 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 51 BIS.- Esta constitución reconoce que los órganos públicos autónomos, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. Los titulares de los órganos públicos autónomos, así como los servidores públicos que en ellos presten sus servicios, se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Constitución y demás leyes que de ella emanen.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2020)
Cada uno de los nombramientos de las personas titulares o de los integrantes de los órganos colegiados de los órganos públicos autónomos se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de estos órganos se promoverá este principio.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)
Los órganos públicos autónomos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cada órgano público autónomo rendirá un informe anual de labores y resultados. La persona titular o en su caso quien detente la presidencia del órgano, comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen, con excepción de la Fiscalía General del Estado, quien comparecerá ante la Comisión de Justicia de la Legislatura. El Pleno de la Legislatura podrá remitir los posicionamientos y recomendaciones que estimen pertinentes.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)
El Informe será rendido conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales de cada órgano.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cada órgano público autónomo contará con un órgano interno de control, a cargo de una persona titular, designada por la Legislatura del Estado conforme al procedimiento establecido en las leyes respectivas, con excepción de la persona Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado, la cual será designada y removida por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las personas Titulares de los órganos internos de control durarán en su cargo un periodo de7 años, con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III.- Gozar de buena reputación y no encontrarse sentenciada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
IV.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en derecho, en contabilidad, en economía, en finanzas, en administración, en auditoría o en cualquier otra que se encuentre relacionada con las actividades a que se refiere la fracción siguiente;
V.- Contar preferentemente con experiencia en control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos;
VI.- No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al órgano público autónomo correspondiente, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo;
VII.- No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VIII.- Durante los dos años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno;
IX.- No haber ocupado algún cargo directivo dentro órgano público autónomo o haber representado de cualquier forma los intereses del órgano público autónomo, durante los dos años previos a su designación;
X.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la viday la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y XI.- No ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
Las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con excepción de la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando dichas actividades no impidan y/o limiten el ejercicio de las funciones que presta al servicio público.
CAPITULO II Del Poder Legislativo SECCION PRIMERA De la Elección e Instalación de la Legislatura (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.