Artículo 68 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados a la Legislatura.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2020)
III.- A los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IV.- A los ciudadanos quintanarroenses, mediante escrito firmado por uno o más ciudadanos, en los términos que señale la Ley respectiva.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2020)
V.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la materia de su competencia, y (ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2020)
VI.- A los órganos públicos autónomos, en la materia de su competencia. La iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
El Gobernador del Estado tendrá derecho a presentar hasta dos iniciativas de carácter preferente dentro de los diez días hábiles al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la Legislatura, a más tardar, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su presentación.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2019)
La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen esta Constitución, reformas en materia electoral y fiscal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.