Artículo 139 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 139.- La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo I.- La presente Constitución se publicará desde luego en el Estado, y comenzará a regir inmediatamente.
Artículo II.- Entre tanto se expiden las Leyes Reglamentarias que correspondan, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General y a la Particular del Estado. Las dudas que sobre esta oposición surgieren serán resueltas por el Poder Legislativo.
Artículo III.- Serán expedidas de toda preferencia y a la mayor brevedad las Leyes Reglamentarias sobre el Municipio Libre, Organización de Tribunales, Fraccionamiento de las Grandes Propiedades del Estado, del Trabajo y Previsión Social, Instrucción Pública, y las encaminadas a combatir el alcoholismo.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo y lo hará publicar, circular y obedecer a quienes corresponda.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de Octubre de mil novecientos diez y siete.
Presidente, José Rojas, Diputado por el 3er. Distrito Electoral del Estado.- Horacio Uzeta, Por el 1er. Distrito Electoral.- Flavio B. Ayala, por el 2º. Distrito Electoral.- R. S. Segura, por el 4º. Distrito Electoral.- Pablo A. Sánchez, por el 6º. Distrito Electoral.- Juan I. Durán, por el 7º. Distrito Electoral.- Simón Puente, por el 8º. Distrito Electoral.- Antº. Vives, por el 9º. Distrito Electoral.- Benjn. N. Gonz. por el 10º. Distrito Electoral.- Raf. Castillo Vega, por el 12º. Distrito Electoral.- Jacinto Maldonado, por el 13º. Distrito Electoral.- H. Meníndez, por el 15º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario, N. Sánchez Salazar, por el 14º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario, A. Lapayre, por el 5º. Distrito Electoral.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto, y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Y para mayor solemnidad publíquese además por bando y pregón en todo el Estado.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos diez y siete.
J. BARRAGAN.
El Srio. General de Gobierno, JOSE GONZALEZ.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 26 DE MARZO DE 1923.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 18 DE ABRIL DE 1937.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 11 DE MAYO DE 1943.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1943.
PRIMERO:- Las reformas que incluye la presente Constitución, desde luego se publicarán en el Diario Oficial e inmediatamente regirán en todo el Estado.
SEGUNDO:- En tanto se expida la ley orgánica del artículo 100 de esta Constitución, regirá el decreto número 35, de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.
TERCERO:- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Constitución reformada.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1948.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1950.
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1953.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1958.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1968.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 1973.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1973.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1978.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 1979.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 1981.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984.
DECRETO NUMERO 363.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984.
DECRETO NUMERO 364.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1987.
UNICO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, excepto las contenidas en el Artículo 67, las cuales tendrán vigencia a los treinta días de su publicación.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- Después deberá procederse a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente en que se publique.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
DECRETO NUMERO 462.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
DECRETO NUMERO 463.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que designe la Partida Presupuestal destinada al buen funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1992.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido el trámite especial a que se refiere el Artículo 120 de la propia Constitución Política.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992.
DECRETO NUMERO 576.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992.
DECRETO NUMERO 577.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, reglamentaria de los artículos 95 y 97 de la Constitución Política del Estado, establecida en 1962, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1993.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La propuesta de Magistrados por parte del Ejecutivo al Honorable Congreso del Estado, se deberá verificar en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
CUARTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberá estar funcionando en un plano no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo para que determine la partida presupuestal correspondiente para el buen funcionamiento del Tribunal que se crea mediante el presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, cuando en éstas se haga referencia a la Contaduría de Glosa, se entenderá que se refiere a la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996.
PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en virtud de este Decreto se reformaron íntegramente; asimismo se derogan las partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron parcialmente.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, éstas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
La vigente Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto reforma, pasa a ser el artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en tanto la mism
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.