Artículo 166 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 166.- Se deroga.
T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada por Bando Solemne, en esta Villa, el diez y seis de septiembre, y en las demás poblaciones del Estado el doce de octubre próximo, siendo protestado por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y Municipios el mismo día de su promulgación general, entrando en vigor desde esa fecha como Ley Suprema del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las Leyes, Decretos, Circulares y Disposiciones de observancia general, que se han estado aplicando hasta hoy, continuarán en vigor, en todo aquello en que no contravengan a esta Constitución ARTICULO TERCERO.- El período actual del Ejecutivo terminará el treinta y uno de agosto de mil novecientos diez y nueve; el de los Diputados al Congreso, el quince de septiembre del mismo año y el de los Magistrados y Procurador General de Justicia, cuando los nuevamente electos tomen posesión de sus cargos dentro del mes de octubre próximo.
ARTICULO CUARTO.- Para los efectos de la parte final del articulo anterior, la disposición relativa al periodo en que deben durar los Magistrados y Procurador General de Justicia, entrará en vigor desde la promulgación en esta Villa de la presente Constitución.
ARTICULO QUINTO.- Los actuales Ayuntamientos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, los inmediatos siguientes funcionarán desde el primero de enero al quince de septiembre de mil novecientos dieciocho y de allí en adelante comenzará cada periodo el dieciséis de septiembre.
ARTICULO SEXTO.- Las próximas elecciones de Magistrados al Supremo Tribunal y de Procurador General de Justicia, por esta vez, se efectuarán en la segunda quincena de octubre próximo, sin necesidad de la propuesta de candidatos por los Ayuntamientos.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL Congreso Constituyente de Sonora, en la Villa de Magdalena, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.
Presidente CLODOVEO VALENZUELA, Diputado Propietario por el Octavo Distrito Electoral.- vicepresidente, G. CORELLA, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- JOSE MA. V.
LIZARRAGA, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- F. R. GONZALEZ, Diputado Suplente por el Cuarto Distrito Electoral.- A. R. ROMO, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- ROSENDO L. GALAZ, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- J. E. LEON, Diputado Suplente por el Séptimo Distrito Electoral.- ALONSO G. GONZALEZ, Diputado Propietario por el Noveno Distrito Electoral.- VICENTE RIVERA, Diputado Propietario por el Undécimo Distrito Electoral.- JOSE TIRADO, Diputado Propietario por el Décimo Tercero Distrito Electoral.- JOSE A. CASTRO, Diputado Propietario por el Décimo Cuarto Distrito Electoral.- VENTURA G. TENA, Diputado Propietario por el Décimo Quinto Distrito Electoral.- Primer Secretario, ANTONIO G. RIVERA, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral.- Segundo Secretario, A. TRUJILLO, Diputado Propietario por el Duodécimo Distrito Electoral.- Secretario Suplente, M. OTHON, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.
69 Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Magdalena, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.
C. G. Soriano EL O. M. E. DEL D., S. Sandoval TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 29 ARTICULO UNICO.- Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 52 ARTICULO PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.
ARTICULO SEGUNDO.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H H.
Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H H.
Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 52 ARTICULO PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.
ARTICULO SEGUNDO.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H H.
Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H H.
Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 101 ARTICULO PRIMERO.- Solamente la próxima renovación de Presidentes Municipales de los actuales Ayuntamientos que debe efectuarse en el mes de marzo de mil novecientos veintisiete, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 134 que figura en la Ley Número 29 de 11 de diciembre de 1923.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 34 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
70 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 80 ARTICULO UNICO.- Esta Ley principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 90 ARTICULO UNICO.- La reforma al artículo 31 de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Diputados para el próximo periodo constitucional, y las demás, así como el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.