Artículo 80 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Le está prohibido al Gobernador:
I.- Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.
II.- Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos.
III.- Oponerse y hacer observaciones a los acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos;
IV.- Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley.
V.- Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.
VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.
VII.- Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
VIII.- Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.
IX.- Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.
X.- Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas Municipales.
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.
40 XII.- Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio.
XIII.- Conceder licencias para juegos de azar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.