Artículo 83 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los veinte días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975)
CAPITULO II INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION N. DE E. DE LA LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, PÁGINA 17, SE ADVIERTE LA ADICIÓN DEL CONTENIDO AL PRIMER PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ANTERIOR PRIMERO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.