Artículo 47 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:
I. El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2020)
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las Diputadas y Diputados de la Legislatura;
III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2020)
IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.
(REUBICADO Y REFORMADO, [ANTES PRIMER PÁRRAFO], P.O. 15 DE MARZO DE 2000)
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.