Artículo 60 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2012)
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que establezca la ley; y VII. (DEROGADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)
(ADICIONADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)
VIII. A los Organismos Constitucionalmente Autónomos en su respectiva materia y competencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.