Constitución estatal

Artículo 7 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

(F. DE E., P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998)

DADO en el despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

"Sufragio Efectivo. No Reelección" El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Arturo Romo Gutiérrez.

La Secretaria General de Gobierno Lic. Judit M. Guerrero López.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 26 DE MAYO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, el Gobernador del Estado nombrará al Magistrado con que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia. Tal nombramiento lo someterá a la aprobación de la Legislatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado.

ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este Decreto, quienes habían sido nombrados como Magistrados Supernumerarios, asumen el carácter de Magistrados en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

SEGUNDO.- A partir del 1 de enero del año 2000, la actual Junta de Congregación se convierte en Consejo Municipal, integrado por un Presidente, un Síndico y diez Regidores, cada uno con sus respectivos suplentes.

TERCERO.- El actual Presidente de Congregación, se convertirá en la misma fecha, en Presidente del Consejo Municipal.

CUARTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 1999, la Legislatura del Estado elegirá al suplente de Presidente del Consejo Municipal, así como a las formulas de propietario y suplente de Síndico y Regidores. A más tardar el 23 de noviembre de 1999 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.

QUINTO.- Para ser miembro del Consejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado.

SEXTO.- El Consejo Municipal de Trancoso concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2001, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.

SEPTIMO.- A partir del 1 de enero del año 2000, no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Consejo Municipal de Trancoso y el Gobierno del Estado.

OCTAVO.- Al aprobarse en el mes de diciembre de 1999, las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Trancoso, cuente a partir del año 2000, con su propia Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Consejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.

NOVENO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se convierten en patrimonio del Municipio de Trancoso, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este dictamen, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Guadalupe.

DECIMO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Trancoso conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.

DECIMO PRIMERO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Consejo Municipal de Trancoso deberá expedir su Bando de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento, para la Congregación Municipal de Trancoso.

DECIMO SEGUNDO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Consejo Municipal de Trancoso elaborará el padrón de contribuyentes del municipio.

P.O. 15 DE MARZO DE 2000.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las Cuentas Públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.

TERCERO.- En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda al quedar extinta, pasarán a formar parte de la Entidad de Fiscalización Superior.

CUARTO.- El encargado del despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuará desempeñando tal cargo, hasta el día 31 de marzo del año 2000.

P.O. 10 DE MAYO DE 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente.

Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior, será:

Día Mes Año Magistrado 31 Enero 2001 Lic. José de Jesús Gutiérrez Vázquez 31 Enero 2002 Lic. Leopoldo Enrique Santos Pérez 31 Enero 2002 Lic. José María Soto Solís 31 Enero 2004 Lic. Felipe Borrego Estrada 31 Enero 2004 Lic. Roberto Durán Donlucas 31 Enero 2006 Lic. Antonio Pinedo del Real 31 Enero 2006 Lic. Armando Ambriz Medina 31 Enero 2008 Lic. Manuel Ortega Martínez 31 Enero 2008 Lic. Yrene Ramos Dávila 31 Enero 2010 Lic. José Guadalupe García Balandrán 31 Enero 2010 Lic. María del Carmen Arellano Cardona 31 Enero 2012 Lic. José Antonio Rincón González 31 Enero 2012 Lic. Abelardo Esparza Frausto CUARTO.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto.

QUINTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001.

SEXTO.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de tal fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a la leyes secundarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 30 de diciembre del 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 31 de marzo del 2002.

ARTICULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.

En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.

ARTICULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y Segunda Instancia al inicio de vigencia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas?

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración. COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO en la Sala de…

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