Artículo 65 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 65. Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
I. Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan;
II. Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones;
III. Derogada;
(Fracción derogada. P.O. 15 de noviembre de 1994)
IV. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;
V. Nombrar y remover a los empleados del Congreso, dándole cuenta del ejercicio de esta facultad;
VI. Conocer de las renuncias de los funcionarios y empleados del Congreso;
VII. Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;
VIII. Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63; y, IX. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.
Sección Sexta De la Fiscalización Superior del Estado (Reformada su denominación. P.O. 15 de abril de 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.