Constitución estatal

Artículo 87 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato

Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 87. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos.

(Artículo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:

I. Por incurrir en responsabilidades en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley;

II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continúo de 14 años;

III. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y de la Ley; o IV. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.

Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.

Los Magistrados que terminen su periodo podrán optar por recibir el haber de retiro o bien adquirir la calidad de Juez de Partido, en los términos de Ley, pasado el término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo. En éste último caso, no podrán ser designados para el cargo de Magistrado.

El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, y de los Magistrados Supernumerarios, de las ternas que presente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La Misma votación calificada se requerirá para separar y reelegir en su cargo a los Magistrados.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del supremo Tribunal de Justicia, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley.

Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.

El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda al origen de la propuesta, podrán proponer la reelección de un Magistrado en los términos de esta Constitución y la Ley.

Sólo podrán ser reelectos los Magistrados que de acuerdo al dictamen de evaluación, hayan actuado en su primer cargo, con estricto apego a los principios que rigen la función judicial y que son los de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 87 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato?

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¿Está vigente el artículo 87?

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