Artículo 4 de Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Disposición General 1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta Sección, que sea previsiblemente relevante para:
a. la determinación y recaudación de impuesto, y el cobro y exigibilidad de los créditos fiscales, y b. los procedimientos de ejecución ante una autoridad administrativa o el inicio de un procedimiento de ejecución ante una autoridad judicial.
La información que es poco probable que sea relevante para estos efectos no será intercambiada de conformidad con esta Convención.
2. Una Parte podrá usar la información obtenida de conformidad con esta Convención como evidencia ante tribunales penales, sólo si la Parte que otorgó dicha información lo autoriza previamente. Sin embargo, dos o más Partes pueden acordar mutuamente no aplicar la condición de autorización previa.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.