Artículo 28 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el 20 de abril de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el 20 de abril de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante.
Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio a través de la vía diplomática, dando aviso de terminación por escrito al menos 6 (seis) meses antes de finalizar cualquier año calendario después del quinto año a aquél en el que el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, en los idiomas español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Letonia: el Ministro de Finanzas, Andris Vilks.- Rúbrica.
PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta (en adelante denominado “Convenio”), los suscritos han acordado las siguientes disposiciones, mismas que formarán parte integrante del Convenio.
I. En relación al Artículo 6:
1. Se entiende que la expresión “bienes inmuebles” incluye cualquier opción o derecho similar de adquirir bienes inmuebles.
2. Se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos corporativos en una sociedad otorga al dueño de los mismos el derecho al disfrute de bienes inmuebles mantenidos por la sociedad, la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute, puede ser sometido a imposición en el Estado Contratante en el cual los bienes inmuebles se encuentran situados.
II. En relación al Artículo 11:
Para los efectos de las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 11, si el préstamo es contratado por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes situados en diferentes países, entonces los intereses serán considerados procedentes del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado, pero sólo en la medida en que los pagos por intereses sean soportados por ese establecimiento permanente.
III. En relación al Artículo 12:
Para los efectos de las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 12, si la obligación del pago de regalías es contratada por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes situados en diferentes países, entonces las regalías serán consideradas procedentes del Estado Miércoles 27 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado, pero sólo en la medida en que los pagos por regalías sean soportados por ese establecimiento permanente.
IV. En relación a los Artículos 12 y 13:
Se entiende que los pagos que se obtengan de una enajenación de cualquier derecho o propiedad mencionados en el párrafo 3 del Artículo 12, serán considerados como regalías y sujetos a imposición conforme al mencionado Artículo, cuando los pagos no son los correspondientes a la liquidación de un precio total y final acordado en la fecha de la enajenación, sino contingentes a la productividad real o uso del mismo.
V. En relación al Artículo 14:
El párrafo 1 del Artículo 14 también se aplicará a las rentas que obtenga una sociedad que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales por medio de una base fija en el otro Estado Contratante.
VI. En relación al Artículo 24:
No obstante cualquier otro Acuerdo del cual los Estados Contratantes sean parte, cualquier situación fiscal entre los Estados Contratantes que involucre un impuesto comprendido en el Artículo 2, incluyendo una controversia acerca de la aplicación del Convenio, será resuelta solamente de acuerdo con este Artículo, a no ser que las autoridades competentes acuerden lo contrario.
VII. En relación al Artículo 25:
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con dicho Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación contenida en la oración precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 2, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 2 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
VIII. En relación a la expresión “base fija”:
Se entiende que para los efectos fiscales de México, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al establecimiento permanente.
IX. En general:
1. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del Convenio de conformidad con los Comentarios a los Artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a las establecidas en dicho Modelo.
2. Los beneficios del Convenio no son aplicables a las sociedades u otras personas que estén total o parcialmente exentas de imposición por un régimen especial conforme a la legislación o prácticas administrativas de cualquiera de los Estados. Un régimen especial de conformidad con lo mencionado en la primera oración de esta disposición, solamente será considerado como tal después de que las autoridades competentes de los Estados lo hayan decidido mediante acuerdo mutuo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Miércoles 27 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Hecho por duplicado en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, en los idiomas español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Letonia: el Ministro de Finanzas, Andris Vilks.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce.
Extiendo la presente, en treinta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.