Artículo 8 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el 20 de abril de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el 20 de abril de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Transportación Marítima y Aérea 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles, o una actividad de transporte distinta a la explotación, en tráfico internacional, de buques o aeronaves.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía; o b) los beneficios derivados de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando dichas actividades, cual sea el caso, sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves por la empresa en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.