Artículo 8 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la Ciudad de México el 23 de febrero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la Ciudad de México el 23 de febrero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Transportación Marítima y Aérea 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios obtenidos del uso de cualquier otro medio de transporte.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen los beneficios derivados de la utilización o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores, cuando dicha utilización o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.