Artículo 5 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Establecimiento Permanente 1. Para los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una instalación o estructura para la exploración de recursos naturales; y g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también comprende:
a) una obra o construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un periodo superior a seis (6) meses;
b) la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, si las mencionadas actividades continúan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en conjunto excedan de seis (6) meses dentro de cualquier período de doce (12) meses; y c) los servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente prestados por una persona física en un Estado Contratante, si dicha persona se encuentra presente en el territorio de dicho Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de cualquier periodo de doce (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9 del presente Convenio, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual la otra empresa lleve a cabo actividades, siempre que dichas actividades sean idénticas o substancialmente similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 de este Artículo, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 de este Artículo y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7 de este Artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.