Artículo 8 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Tráfico Internacional 1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de barcos, buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no comprenden los beneficios que se obtengan por la prestación del servicio de hospedaje.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, comprenden:
a) los ingresos derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques o aeronaves; y b) los beneficios obtenidos por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo traileres y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para la transportación de bienes y mercancías;
cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, una empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.