Artículo 8 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Kuwait, el 27 de octubre de 2009.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Kuwait, el 27 de octubre de 2009. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Transporte Marítimo y Aéreo 1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a los que se refiere el párrafo 1 no comprenden beneficios derivados de la prestación del servicio de hospedaje ni de la transportación terrestre.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques o aeronaves;
b) beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado con la transportación de contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.