Artículo 28 de Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006.
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Informe anual y examen bienal 1. El Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra información adicional que estime adecuada.
2. El Consejo examinará y evaluará cada dos años:
a) La situación internacional de las maderas;
b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio.
3. El examen se realizará teniendo en cuenta:
a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 2 de abril de 2012 b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo;
c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;
d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales; y e) La información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros tropicales.
4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:
a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros;
b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización.
5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, incluida la provisión de recursos para capacitación y servicios a los miembros.
6. Los resultados del examen se incluirán en los informes de las correspondientes reuniones del Consejo.
Capítulo IX DISPOSICIONES DIVERSAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.