Tratado internacional

Artículo 39 de Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006.

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al artículo 37.

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el anexo A del presente Convenio y 7 gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del anexo B que representen 50% de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1o. de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.

4. En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 39 de Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006.?

Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el…

¿Está vigente el artículo 39?

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