Artículo 11 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;
(e) SFt significa los superávit de balanza comercial de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas 17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas; e (f) Y significa el factor de ajuste calculado de conformidad a lo establecido en el párrafo 15;
empresa de la industria de autopartes es una empresa que opera y produce autopartes en México constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7 del Decreto Automotriz, y que:
(a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más de 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de facturación de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;
(b) cumpla con los requisitos de valor agregado nacional según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;
(c) cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los compromisos de México establecidos en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión, Servicios y Materias Afines"; y (d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa de la industria de autopartes;
SECOFI podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).
empresa de la industria terminal es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2, párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:
(a) esté registrada ante SECOFI; y (b) se dedique en México a la producción o ensamble final de vehículos automotores.
fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana y:
(a) que está registrada ante SECOFI;
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL (b) que produce vehículos de autotransporte en México; y (c) cuyo:
(i) valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte, que produce en México; menos (ii) el valor total de facturación por concepto de ventas de partes de autotransporte importadas directamente por la empresa, más el valor del contenido importado de partes de autotransporte que adquiere en México, es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte que la empresa produce en México;
maquiladora independiente significa una empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria terminal;
partes de autotransporte son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;
perturbación anormal de la producción es una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa;
producción en México para la venta en México (VTVd) significa el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;
productos automotores son los vehículos automotores y autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;
proveedor nacional es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto Automotriz, y:
(a) que abastece a las empresas de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), publicada en 1980;
(b) que está registrada ante SECOFI;
(c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria;
(d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal; y (e) cumple con los requisitos de valor agregado nacional de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X + TP - ID - IP, donde:
(a) X significa el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa;
(b) TP significa las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones, (c) ID es el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada al mercado de refacciones; e (d) IP significa el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas;
siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el valor de las importaciones para consumo interno "definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el párrafo 12.
valor agregado nacional significa para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas en los párrafos 2 y 3;
valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz) significa, para una empresa de la industria terminal, la suma de:
(a) el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y (b) las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha formula;
valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal a que se refiere la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya sea:
(a) la suma del valor de su producción en México para su venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial (S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea mayor a cero; o (b) el valor de su producción en México para su venta en México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea negativo;
valor base es el promedio del valor de la producción en México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:
(a) el INPP correspondiente a ese año; entre (b) el INPP correspondiente a 1992, siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.
vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil compacto de uso popular, un camión comercial, un camión ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes definiciones:
(a) automóvil: es un vehículo destinado al transporte de hasta diez personas y que se establece en las fracciones de las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(b) automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(c) camión comercial: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(d) camión ligero: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; y (e) camión mediano: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los siguientes tipos:
(a) un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada, destinado para el transporte de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03, 8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(b) un vehículo con chasis destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ;
(c) un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o destinado para el transporte de mercancías mediante el arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
ventas totales significa, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional la suma de:
(a) el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones; y (b) el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes; y ventas totales en México de la empresa de la industria terminal es el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.
Apéndice 300-A.3 Estados Unidos Promedio corporativo de rendimiento de combustible 1. De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. __6201, et seq., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.
2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:
(a) para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir por una sola vez entre el 1º de enero de 1997 y el 1º d e enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección;
(b) para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;
(c) para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;
(d) para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y (e) para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año 2004, cuando la Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).
3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.
4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.
5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".
6. Para propósitos de este apéndice:
automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;
productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;
año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.
Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido Sección 1 - Ambito de aplicación 1. Este anexo se aplica a los bienes textiles y del vestido comprendidos en el Apéndice 1.1.
2. En caso de contradicción, este Tratado prevalecerá sobre el Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles (Acuerdo Multifibras), con sus enmiendas y prórrogas, incluyendo las posteriores al 1º de enero de 1994 o sobre las disposiciones de cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de bienes textiles y del vestido, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Sección 2 - Eliminación de aranceles 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios, de acuerdo con su lista en el Anexo 302.2, "Eliminación arancelaria", incluida en el Apéndice 2.1 para su fácil consulta.
2. Para los efectos de este anexo:
(a) un bien textil o del vestido será considerado originario si el cambio aplicable de clasificación arancelaria dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", se hubiere efectuado en territorio de una o más de las Partes de acuerdo con el Artículo 404, "Acumulación"; y (b) con el fin de determinar el arancel y la categoría de desgravación aplicables a un bien textil o del vestido originario, el bien se considerará de la Parte (i) según se determine en las reglamentaciones, prácticas y procedimientos de la Parte importadora, excepto que (ii) en caso de acuerdo entre las Partes, conforme al párrafo 1 del Anexo 311, , según se disponga en dicho acuerdo.
3. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento bienes textiles o del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
(b) bienes hechos a mano con dichas telas de la industria tradicional; y (c) bienes artesanales folclóricos.
La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. El Apéndice 2.4 aplica a las Partes especificadas en el mismo respecto a la eliminación de aranceles sobre ciertos bienes textiles y del vestido.
Sección 3 - Prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones, 1. Cada una de las Partes podrá mantener prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sólo de acuerdo con el Apéndice 3.1 o como se señale en este anexo.
2. Cada una de las Partes eliminará cualquier prohibición, restricción o nivel de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que en otras circunstancias estarían permitidos conforme a este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar tal medida como resultado de haber integrado dicho bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.
Sección 4 - Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL 1. De conformidad con los párrafos 2 al 5, y sólo durante el periodo de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien textil o del vestido originario del territorio de una Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT de acuerdo con las obligaciones contraídas por una de las Partes conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice 6, se importa a territorio de otra Parte en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional de ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional productora de ese bien similar o directamente competitivo, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio, o la amenaza real del mismo:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o (b) aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el 31 de diciembre de 1993.
2. Al determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre la industria en particular, según se refleje en cambios de variables económicas pertinentes tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y (b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio serio o la amenaza real del mismo, los cambios tecnológicos o las preferencias del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora a cualquier otra de las Partes que pudiere verse afectada por una medida de emergencia tomada conforme a esta sección, notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de esa otra Parte, realizará consultas con ella.
4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta sección:
(a) no surtirá efecto después de terminado el periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adopta la medida ni se mantendrá por más de tres años;
(b) no se adoptará por una de las Partes contra un bien particular originario en territorio de otra Parte por más de una vez durante el periodo de transición; y (c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con el calendario de desgravación para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto, comenzando el 1º de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable presentada en la lista de la Parte del Anexo 302.2; o (ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en la lista de desgravación de esa Parte en el Anexo 302.2.
5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta sección, proporcionará a la Parte contra cuyo bien haya adoptado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Estas concesiones se limitarán a los bienes textiles y del vestido incluidos en el Apéndice 1.1, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta sección contra cualquier bien importado de la Parte que inicialmente adoptó esta medida de conformidad con esta sección. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
6. Para efectos de esta sección, un bien originario de territorio de una Parte será determinado de acuerdo con la Sección 2.2.
7. Los párrafos 1 al 5 se aplicarán también a los bienes textiles y del vestido descritos en el Apéndice 2.4.
Sección 5 - Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL 1. De conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 5.1, una de las Partes podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra bienes textiles o del vestido no originarios de otra de las Partes, conforme a esta sección y al Apéndice 3.1.
2. Cuando una de las Partes considere que los bienes textiles y del vestido no originarios, incluyendo los que entraron bajo un nivel de preferencia arancelaria que se establece en el Apéndice 6, están siendo importados a su territorio desde otra de las Partes en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional para ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a una industria nacional que produce un bien similar o directamente competitivo en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición los motivos que a su juicio demuestren que el perjuicio serio a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es consecuencia de las importaciones de la otra Parte, incluyendo la información estadística más reciente respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).
5. Las Partes implicadas iniciarán las consultas en los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud para ello, y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones del bien en particular, en un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes consultantes:
(a) tomarán en cuenta la situación que prevalece en el mercado de la Parte importadora;
(b) tomarán en cuenta los antecedentes del comercio de bienes textiles y del vestido entre ellas, incluyendo sus niveles de comercio anteriores; y (c) buscarán asegurarse de que se otorgue un trato equitativo a los bienes textiles y del vestido importados del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a los bienes textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.
6. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de un bien provenientes de territorio de otra de las Partes, de conformidad con los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:
(a) la cantidad del bien importado al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la Parte afectada por la restricción, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; y (b) un 20 por ciento de dicha cantidad para las categorías de bienes de algodón, fibras artificiales y sintéticas y otras fibras vegetales que no sean de algodón, y 6 por ciento para las categorías de bienes de lana.
8. El primer periodo de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6, empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al final del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa impuesta por un periodo inicial menor a 12 meses será prorrateada en el resto del año calendario para el que se establece la restricción, y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad de los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1.
9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:
(a) incrementarla en 6 por ciento para los bienes textiles y del vestido de algodón, fibras artificiales y sintéticas y fibras vegetales que no sean de algodón, y en un 2 por ciento para los bienes textiles y del vestido de lana, y (b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a bienes textiles y del vestido de algodón, fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, si así lo establece cualquier acuerdo que sea sucesor del Acuerdo Multifibras, y las disposiciones de flexibilidad establecidas en los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1 se aplicarán.
10. Las restricciones cuantitativas impuestas conforme al párrafo 6 antes del 1º de julio de cualquier año calendario podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante dos años calendario Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL adicionales. Las restricciones impuestas a partir del 1º de julio de cualquier año, podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante tres años calendario adicionales. Ninguna de estas restricciones permanecerá en vigor más allá del periodo de transición.
11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia de acuerdo con esta sección, respecto a cualquier bien textil o del vestido no originario en particular sujeto a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta sección contra un bien textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida como resultado de haber integrado ese bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por esa Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.
13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el periodo de transición con respecto a los casos de perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que se deriven de la aplicación de este Tratado, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adoptaría la medida.
Sección 6 - Disposiciones especiales El Apéndice 6 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertos bienes textiles y del vestido.
Sección 7 - Revisión y cambio de las reglas de origen 1. (a) Las Partes vigilarán los efectos de la aplicación de las reglas de origen incluidas en el Anexo 401 aplicables a los bienes de la subpartida 6212.10 del Sistema Armonizado (SA). Una Parte podrá solicitar consultas con las otras Partes para buscar una solución mutuamente satisfactoria a cualquier dificultad que considere resultado de la aplicación de esa regla de origen, pero no antes del 1º de abril de 1995.
(b) Si las Partes consultantes no logran alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en 90 días a partir de la solicitud para realizarlas, a petición de cualquiera de las Partes, la regla de origen aplicable a la subpartida 6212.10 se cambiará por la regla de origen señalada en el Anexo 401 aplicable a las partidas 62.06 a la 62.11 en relación con el comercio entre la Parte que lo solicita y las otras Partes. Este cambio surtirá efecto 180 días después de la solicitud. Las Partes adoptarán medidas para aliviar cualquier carga administrativa que afecte a los productores.
(c) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en cualquier momento posterior a la terminación de las consultas realizadas conforme al inciso (a), y sólo durante el periodo de transición, la Parte que haya solicitado dichas consultas podrá hacer una petición adicional para realizar consultas conforme el párrafo (a) y seguir los procedimientos establecidos en el inciso (b).
2. (a) A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si algunos bienes en particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.
(b) Durante las consultas, cada una de las Partes tomará en consideración todos los datos presentados por una de ellas que comprueben la existencia de una producción significativa en su territorio de un bien particular sujeto a revisión. Las Partes consultantes estimarán que la existencia de producción significativa ha sido comprobada cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales del bien.
(c) Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de sesenta días después de la petición. El acuerdo que se logre entre dos o más de las Partes como resultado de las consultas, reemplazará cualquier regla de origen previa para ese bien una vez que sea aprobado por cada una de esas Partes de acuerdo con el Artículo 2202(2), "Enmiendas". Si no se llega a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá recurrir al párrafo B(8) del Apéndice 6.
(d) Aparte de lo dispuesto en el párrafo (a), a solicitud de una de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si la regla de origen estipulada en el Anexo 401 aplicable a las disposiciones siguientes, deberá modificarse con el objeto de incrementar la disponibilidad de oferta de los hilos y las telas en cuestión dentro de la zona de libre comercio:
(i) fracción arancelaria canadiense 5407.60.10, fracción arancelaria estadounidense 5704.60.22 y fracción arancelaria mexicana 5704.60.02, (ii) disposiciones (a) al (i) de la regla de origen para las subpartidas 6205.20 a la 6205.30, (iii) bienes de las subpartidas 6107.21, 6108.21 y 6108.31, integramente de telas de la fracción arancelaria canadiense 6002.92.10, fracción arancelaria mexicana 6002.92.01 y fracción arancelaria estadounidense 6002.92.10, y a excepción de cuello, puño, pretina, elástico o encaje, Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL (iv) nota 2 del Capítulo 62 del Anexo 401, y (v) fracción arancelaria canadiense 6303.92.10, fracción arancelaria estadounidense 6303.92.aa y fracción arancelaria mexicana 6303.92.01.
3. Las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a los bienes textiles y del vestido en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para considerar el efecto de la creciente competencia global en los bienes textiles y del vestido y las implicaciones de la integración de dichos bienes al GATT, conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras. Las Partes examinarán, en particular, las reglas operativas de otras asociaciones económicas o acuerdos de integración, y los desarrollos relacionados con la producción y el comercio de bienes textiles y del vestido.
Sección 8 - Requisitos de etiquetado El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido establecido conforme al Artículo 913(5)
desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-4.
Sección 9 - Comercio de ropa y otros artículos usados 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa Usada, integrado por representantes de cada una de éstas. El Comité deberá:
(a) incluir o consultar a un grupo ampliamente representativo de los sectores manufacturero y minorista en cada Parte; y (b) funcionar de manera transparente y hacer recomendaciones a la Comisión, cuando ningún miembro del Comité presente formalmente una objeción.
2. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes al comercio de ropa y otros artículos usados, entre las Partes, según se describe en la partida 63.09 del SA, incluyendo sus efectos sobre las oportunidades de negocios y empleo, y sobre el mercado de bienes textiles y del vestido en cada una de las Partes.
3. Una Parte puede mantener las restricciones a la importación de ropa y de otros bienes del vestido usados, clasificados en la partida 63.09 del SA, en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que las Partes acuerden lo contrario sobre la base de las recomendaciones presentadas a la Comisión por el Comité de Comercio de Ropa Usada.
Sección 10 - Definiciones Para efectos de este anexo:
categoría significa la agrupación de bienes textiles y del vestido, y tal como se establece en el Apéndice 10.1 para las Partes señaladas en ese apéndice;
integrado en el GATT significa sujeto a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, un acuerdo conforme al GATT, cualesquier acuerdos sucesores;
límite específico significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el párrafo 8 del Apéndice 3.1;
medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en los incisos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida común obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo, utilizando los factores de conversión que figuran en el Cuadro 3.1.3, como unidad, docena o kilogramo;
nivel de consulta significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que pueda ajustarse de acuerdo con el párrafo 7 del Apéndice 3.1 e incluye el nivel designado de consulta pero no un límite específico;
niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de un bien particular hasta un volumen especificado, y una tasa diferente a las importaciones de ese bien que excedan dicho volumen;
número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluyendo los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado.
Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:
N = BYT , 100T, BT o ST 1,000 Z' Z 10 donde:
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL N es el número promedio del hilo, B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros, Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo, T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado, S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo, Z son los gramos de la tela por metro lineal, y Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse.
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta un bien textil o del vestido Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa un bien textil o del vestido;
periodo de transición significa un periodo de diez años a partir del 1º de enero de 1994; y prendas de vestir de lana significa:
(a) prendas de vestir cuyo peso principal es de lana;
(b) prendas de vestir de telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana (c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
Apéndice 1.1 Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.
Número del SA y descripción Capítulo 30. Productos farmacéuticos 3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, los Capítulo 39. Plásticos y artículos similares ex 3921.12 Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo ex 3921.13 Productos celulares, de polímeros de cloruro, de poliuretanos ex 3921.90 Los demás Capítulo 42. Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares ex 4202.12 Baules, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles ex 4202.22 Bolsos de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles ex 4202.32 Artículos de bolsillo o de bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles ex 4202.92 Los demás, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles Capítulo 50. Seda 5004.00 Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor 5005.00 Hilos de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor 5006.00 Hilos de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor;
pelo de Mesina (crin de Florencia)
5007.10 Tejidos de borrilla Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL 5007.20 Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual a 85 por ciento en peso 5007.90 Los demás tejidos Capítulo 51. Hilos y tejidos de lana y pelo fino 5105.10 Lana cardada 5105.21 Lana peinada a granel 5105.29 Las demás 5105.30 Pelo fino, cardado o peinado 5106.10 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85 por ciento en peso 5106.20 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85 por ciento en peso 5107.10 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85 por ciento en peso 5107.20 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85 por ciento en peso 5108.10 Hilos de pelo fino cardado sin acondicionar para la venta al por menor 5108.20 Hilos de pelo fino peinado sin acondicionar para la venta al por menor 5109.10 Hilos de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85 por ciento en peso 5109.90 Los demás 5110.00 Hilos de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor 5111.11 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2 5111.19 Los demás 5111.20 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 5111.30 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas 5111.90 Los demás 5112.11 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 5112.19 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2 5112.20 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 5112.30 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas 5112.90 Los demás 5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL Capítulo 52. Algodón 5203.00 Algodón cardado o peinado 5204.11 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento en peso 5204.19 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85 por ciento en peso 5204.20 Hilo de coser de algodón, acondicionado para la venta al por menor 5205.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5205.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5205.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14)
5205.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.25 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5205.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pe
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