Artículo 512 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cooperación 1. Cada una de las Partes notificará a las otras las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL (a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo 506(1);
(b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a (i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen; o (ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen, los requisitos de marcado de país de origen o determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y (d) una resolución anticipada, o su modificación o revocación, conforme al Artículo 509.
2. Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación entre las Partes:
(a) la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
(b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma (i) obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la verificación; y (ii) notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme a los procedimientos que acuerden las Partes;
(c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información; y (d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.